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MINISTERIO DE FOMENTO
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21712
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ORDEN de 26 de octubre de 1999 por la que se desarrolla
el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el
acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y la actividad
de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto
279/1999, de 22 de febrero.
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Por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, se aprobó el Reglamento
regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los
servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de
instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
El artículo 8 del citado Reglamento determina que, por Orden del Ministro de
Fomento, podrá aprobarse un modelo-tipo de proyecto técnico que normalice los documentos
que lo componen. Asimismo, el artículo 9 dispone que la forma y contenido del certificado
o del boletín de instalación y los casos en que es exigible uno u otro, en razón de la
complejidad de aquélla, se establecerán por Orden ministerial.
Por otro lado, el artículo 14 del mismo Reglamento, referido a los requisitos
para ser instalador, establece que las personas que realicen las actividades de
instalación o de mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación o, en su caso,
su personal contratado deberán tener la cualificación técnica adecuada y disponer de
los medios técnicos apropiados que, por Orden ministerial, se determinen.
Igualmente, la disposición final primera del Real Decreto 279/1999, de 22 de
febrero, autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas que resulten necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el mismo.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta Orden tiene por objeto aprobar el contenido y la estructura del proyecto
técnico necesario para la ejecución de las infraestructuras comunes de telecomunicación
en el interior de los edificios, incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento
regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los
servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de
instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto
279/1999, de 22 de febrero, y establecer los modelos de certificado y de boletín de
instalación, como comprobantes de su correcta ejecución y los casos en que se deben
emplear uno u otro.
Asimismo, tiene por objeto establecer la cualificación y los medios técnicos
necesarios exigibles a quienes deseen acceder a la condición de instalador de
telecomunicación y, por lo tanto, para su inscripción en el Registro de Instaladores de
Telecomunicación que existe en la Secretaría General de Comunicaciones.
Artículo 2. Proyecto técnico.
1. Con objeto de garantizar que las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas
establecidas en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero,
aquéllas deberán contar con el correspondiente proyecto técnico firmado por un
Ingeniero o Ingeniero Técnico competente en materia de telecomunicaciones y que, en su
caso, actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación. En el proyecto
técnico, visado por el Colegio profesional correspondiente, se describirán,
detalladamente, todos los elementos que componen la instalación y su ubicación y
dimensiones, mencionando las normas que cumplen. El proyecto técnico deberá tener la
estructura y contenidos que se determinan en el anexo I a esta Orden, debiendo incluir, en
cualquier caso, referencias concretas al cumplimiento de la legalidad vigente en las
siguientes materias
Seguridad e higiene en el trabajo en la ejecución del proyecto.
Seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética y especificaciones
técnicas que, con carácter obligatorio, deben cumplir los equipos que conformen las
infraestructuras objeto del proyecto.
Normas de seguridad que deben cumplir el resto de materiales que vayan a ser
utilizados en la instalación.
En el caso de inmuebles en los que existan infraestructuras individuales en los
que esté prevista su sustitución por una infraestructura común, precauciones a tomar
durante la ejecución del proyecto para asegurar a quienes tengan instalaciones
individuales, la normal utilización de las mismas durante la construcción de la nueva
infraestructura o la adaptación de la existente, en tanto ésta no se encuentre en
perfecto estado de funcionamiento.
Precauciones a tomar en la instalación para garantizar el secreto de las
comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones.
2. En los casos de inmuebles de nueva construcción, el proyecto técnico así
realizado será el que se presente, junto con el proyecto de edificación, para obtener la
correspondiente licencia de obra o construcción. Un ejemplar de dicho proyecto técnico
deberá obrar en poder del propietario o de la comunidad de propietarios, a cualquier
efecto que proceda. Otro ejemplar del proyecto, acompañado de copia en soporte
informático que incluya textos en formatos DOC o WPD y planos en ficheros con formato
BMP, TIF o GIF, resolución de 72 o 150 puntos por pulgada, y 256 colores, equivalentes a
8 bits, habrá de presentarse en la Jefatura Provincial de Inspección de
Telecomunicaciones que corresponda, con objeto de que se pueda inspeccionar la
instalación, cuando la autoridad competente lo considere oportuno.
3. Se deberá presentar el proyecto modificado correspondiente cuando la
instalación requiera una modificación de importancia o se produzca un cambio sustancial
del proyecto original. A tal fin, se considerará que existe cambio sustancial cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
La incorporación de nuevos servicios de telecomunicación no contemplados en el
proyecto original a la infraestructura común del inmueble. No se considerará nuevo
servicio la ampliación, modificación o redistribución de los existentes en el proyecto
original, en términos inferiores a los contemplados en los dos párrafos siguientes.
El aumento o la disminución en más del 10 por 100 en el número de puntos de
acceso a usuarios.
En el caso de las infraestructuras destinadas a soportar los servicios de
radiodifusión sonora y televisión procedentes de emisiones tanto terrenales como de
satélite, cuando la incorporación de nuevos canales de televisión a la infraestructura
suponga una ocupación superior al 2 por 100 del ancho de banda de cualquiera de los
cables de la red de distribución.
La superación de los límites fijados en los párrafos anteriores por
acumulación sucesiva de dos o más modificaciones no sustanciales.
Artículo 3. Ejecución del proyecto técnico.
1. El propietario hará entrega de una copia del proyecto técnico al director de
obra o al instalador de telecomunicaciones seleccionado para ejecutar la infraestructura
común de telecomunicación proyectada.
2. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado en el
artículo anterior, el encargado de la ejecución hará entrega a la propiedad del
inmueble y presentará en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que
corresponda, un boletín de instalación que se ajuste al modelo normalizado incluido como
anexo III a esta Orden, expedido por el instalador de telecomunicación que haya realizado
la instalación, como garantía de que ésta se ajusta al proyecto técnico. Dicho
boletín acompañará a un certificado, que se ajuste al modelo normalizado incluido como
anexo II, expedido por el Ingeniero o Ingeniero Técnico competente en materia de
telecomunicaciones que haya dirigido la ejecución del proyecto, visado por el Colegio
profesional correspondiente, como garantía de que la instalación se ajusta al proyecto
técnico, al menos cuando éste se refiera a la realización de infraestructuras comunes
de telecomunicación en inmuebles de pisos de más de 20 viviendas, o que en tales
infraestructuras incluya elementos activos en la red de distribución.
El boletín y, en su caso, el certificado, se acompañarán del protocolo de
pruebas realizado para comprobar la correcta ejecución de la instalación, el citado
protocolo de pruebas se ajustará al modelo normalizado incluido como anexo IV a esta
Orden.
3. En los casos de cambio sustancial del proyecto técnico original,
contemplados en el artículo anterior, se deberá presentar boletín y, en su caso, el
certificado, según proceda, siguiendo las reglas expuestas en el presente artículo, de
la modificación correspondiente.
4. En los supuestos de inmuebles de nueva construcción, el citado boletín y,
en su caso, el certificado, será presentado junto con el certificado de fin de obra
relativo a la edificación, para obtener la licencia de primera ocupación.
5. Cuando a petición de los constructores o promotores, para obtener la cédula
de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se solicite de las Jefaturas
Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones la acreditación del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de
febrero, dichas Jefaturas expedirán una certificación en la que se haga constar la
presentación del correspondiente proyecto técnico que ampara la infraestructura común
de telecomunicaciones y del boletín de instalación y, en su caso, del certificado,
según proceda, como prueba de que ésta se ajusta al proyecto técnico.
6. En los casos de inmuebles ya construidos, la comunidad de propietarios o el
propietario del edificio y el instalador tomarán las medidas necesarias para asegurar a
aquellos que tengan instalaciones individuales, la normal utilización de las mismas
durante la construcción de la nueva infraestructura o la adaptación de la existente, en
tanto ésta no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento.
Artículo 4. Requisitos a cumplir por los instaladores de telecomunicación.
1. A efectos de esta Orden, tendrán la consideración de instaladores de
telecomunicación las personas físicas o entidades que realicen la instalación o el
mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y estén inscritas en el Registro
de Instaladores de Telecomunicación de la Secretaría General de Comunicaciones creado
por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Haber contratado un seguro de responsabilidad civil de las características y
con los objetivos fijados en el artículo 14.a) del citado Reglamento.
b) Disponer del equipamiento señalado en el artículo 5 de esta Orden.
2. Además de los requisitos señalados, los instaladores deberán:
a) Estar dados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en los
epígrafes adecuados.
b) Estar al corriente de sus obligaciones tributarías.
c) Estar al corriente de sus obligaciones para con la Seguridad Social.
d) En el caso de entidades, estar constituidas legalmente.
e) Ser titulado competente o tener contratados los servicios de un profesional
con dicha titulación, si se trata de personas físicas, y contar entre los componentes de
su plantilla con uno o más titulados competentes, si el titular de la actividad fuere una
entidad. A estos efectos, sin perjuicio de lo previsto en la legislación sobre
competencias profesionales, se entenderá que son, en todo caso, titulados competentes las
personas que cuenten con alguna de las siguientes titulaciones:
- Ingeniero de Telecomunicación
- Ingeniero Técnico de Telecomunicación
- Técnico Superior en Instalaciones Electrotécnicas o título equivalente.
- Técnico Superior en Sistemas de Telecomunicación e Informáticos o título
equivalente.
Las personas físicas o entidades que deseen inscribirse en el citado Registro
de Instaladores, deberán utilizar el modelo de solicitud normalizado que se recoge en el
anexo V de esta Orden, al que se adjuntarán los documentos acreditativos del cumplimiento
de los requisitos señalados.
La inscripción en el Registro de Instaladores de Telecomunicación será única
por cada persona física o entidad que lo solicite, con independencia de la tipología de
las instalaciones a que dediquen su actividad.
Artículo 5. Medios técnicos de los instaladores de telecomunicación.
Para fijar los medios técnicos mínimos de que han de disponer los instaladores
para su inscripción en el Registro de Instaladores de Telecomunicación de la Secretaría
General de Comunicaciones, se establecen los siguientes tipos de instalaciones
1. Tipo A: Infraestructuras de telecomunicación en edificios o inmuebles.
Definición. - Instalaciones destinadas a la captación y distribución de
señales de radiodifusión sonora y televisión, la distribución de señales de
telefonía disponible al público, la distribución de señales de telecomunicaciones por
cable, sistemas de videoportería o sistemas de control de accesos, todos ellos realizados
en edificios o inmuebles. Si se tratara de infraestructuras comunes de telecomunicaciones,
se ejecutarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero.
Equipamiento. - Los instaladores que trabajen este tipo de instalaciones
deberán disponer, como mínimo, de los equipos de rango de medida y precisión adecuados
que incorporen las funcionalidades de medida incluidas en los siguientes aparatos:
Multímetro, Medidor de tierra, Medidor de aislamiento y Medidor de intensidad de campo
con pantalla y posibilidad de lrealizar análisis espectral.
2. Tipo B: Instalaciones de sistemas de telecomunicaciones.
Definición. - Instalaciones públicas o privadas de sistemas de
telecomunicaciones tales como centrales telefónicas, sistemas y cableados en redes de
voz, datos o estaciones VSAT.
Equipamiento. - Los instaladores que trabajen este tipo de instalaciones
deberán disponer, como mínimo, de los equipos de rango de medida y precisión adecuados,
que incorporen las funcionalidades de medida incluidas en los siguientes aparatos:
Multímetro, Medidor de tierra, Medidor de aislamiento y Analizador de redes.
3. Tipo C: Instalaciones de sistemas audiovisuales.
Definición. - Instalaciones públicas o privadas de sistemas de megafonía,
microfonía y sonorización, asi como sistemas de circuito cerrado de TV y montaje de
estudios de producción audiovisual.
Equipamiento. - Los instaladores que trabajen este tipo de instalaciones
deberán disponer, como mínimo, de los equipos de rango de medida y precisión adecuados,
que incorporen las funcionalidades de medida incluidas en los siguientes aparatos:
Sonométro, Multímetro, Medidor de aislamiento, Medidor de tierra y Medidor de
impedancias.
4. Tipo D: Instalaciones de centros emisores de radiocomunicaciones.
Definición. - Instalaciones en centros emisores y remisores de radiodifusión
sonora y televisión, enlaces de datos vía radio, excepto estaciones VSAT y emisoras de
radiocomunicaciones en general.
Equipamiento. - Los instaladores que trabajen este tipo de instalaciones
deberán disponer, como mínimo, de los equipos de rango de medida y precisión adecuados,
que incorporen las funcionalidades de medida incluidas en los siguientes aparatos:
Frecuencímetro, Watímetro, Multímetro, Medidor de tierra, Analizador de espectro, Carga
artificial y Analizador de radiocomunicaciones con comprobador de subtonos.
5. Tipo E: Instalaciones de telecomunicación en vehículos móviles.
Definición. - Instalaciones de telecomunicación a bordo de vehículos
terrestres, marítimos o aéreos realizadas por personal no perteneciente a la firma
constructora de dichos vehículos.
Equipamiento. - Los instaladores que trabajen este tipo de instalaciones
deberán disponer, como mínimo, de los equipos de rango y precisión de medidas
adecuados, que incorporen las funcionalidades de medida de los aparatos señaladas en los
tipos anteriores, dependiendo de la instalación y la clase de vehículo en el que se
efectúe ésta, con excepción del medidor de aislamiento.
Se faculta a la Secretaría General de Comunicaciones para encuadrar en uno de
los cinco tipos de instalación anteriores cualquier otra no reseñada en los mismos.
Artículo 6. Obligaciones del instalador de telecomunicación.
Será obligación de cada instalador de telecomunicación
1. Cumplir las disposiciones legales aplicables en materia de protección e
información a consumidores y usuarios.
2. Mantener los requisitos que dieron lugar a su acreditación como instalador de
telecomunicación, e informar a la Secretaría General de Comunicaciones de cualquier
modificación de los mismos.
3. Realizar las instalaciones de acuerdo con las especificaciones vigentes en la
materia y con el contenido e instrucciones del Proyecto aplicable en los casos en que
éste exista. En los casos de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior
de los edificios, se reseñarán en el boletín de la instalación las modificaciones no
sustanciales efectuadas respecto al proyecto técnico y el motivo de las mismas.
4. Cumplimentar y firmar el correspondiente boletín de instalación y anexos que lo
acompañen, haciendo entrega del mismo al propietario de la instalación y, en su caso, en
la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda.
5. Mantener en perfecto estado de operación el equipamiento de medida de que
disponga, verificando periódicamente la precisión de las lecturas obtenidas con los
mismos. Se establece un período máximo entre dos verificaciones sucesivas de un año y
si el resultado de dichas verificaciones es que el equipo se encuentra fuera de
especificaciones, será obligatorio proceder a su calibración en un centro autorizado.
Asimismo, deberá mantener la documentación y manuales de funcionamiento de los citados
equipos de medida.
6. Conservar, durante el período de garantía de la instalación, la documentación
y manuales de instalación y mantenimiento de los equipos y materiales utilizados en la
realización de las mismas, así como entregar a la propiedad las pertinentes
instrucciones de uso de las instalaciones realizadas. El período mínimo de garantía, a
estos efectos, será de un año.
7. Disponer de una documentación actualizada que recoja los textos legales
aplicables a la actividad que realicen.
Disposición transitoria primera. Fecha de entrada en vigor de la
exigencia de instalador de telecomunicación inscrito para la realización de
instalaciones de telecomunicación.
Se establece un período de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor
de esta Orden, durante el que los instaladores de telecomunicación no inscritos en el
Registro de Instaladores de Telecomunicación de la Secretaría General de Comunicaciones
podrán seguir realizando las instalaciones clasificadas en el artículo 5 de esta Orden.
Durante este período, para la ejecución de las Infraestructuras Comunes de
Telecomunicación reguladas por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, realizadas por
instaladores no inscritos en el mencionado Registro, será exigible la presentación de un
certificado expedido por un Ingeniero o Ingeniero Técnico competente en materia de
telecomunicaciones, visado por el correspondiente Colegio profesional, como garantía de
que la instalación se ha realizado conforme al proyecto técnico.
Disposición transitoria segunda. Acceso a la condición de instalador de
telecomunicación sin la titulación exigida.
Durante un período de un año a partir de la entrada en vigor de esta Orden,
podrán acceder a la condición de instaladores de telecomunicación sin la titulación
exigida en el artículo 4, aquellas personas físicas o entidades que actualmente vengan
realizando instalaciones de telecomunicación, y que acrediten una experiencia continuada
de al menos tres años, contados en el periodo inmediatamente anterior a la entrada en
vigor de esta Orden.
Para acreditar la experiencia, los solicitantes deberán presentar ante la
Secretaria General de Comunicaciones los siguientes documentos:
1. Justificación del pago del Impuesto de Actividades Económicas adecuada de la
persona física o entidad en la que el instalador ejerce su actividad, correspondiente al
periodo en que se desee acreditar la experiencia.
2. Alta en la Seguridad Social (Régimen General, Autónomos, etc.) correspondiente
al período en que se desee acreditar la experiencia.
3. Relación de instalaciones realizadas durante el periodo en que se desee
acreditar la experiencia.
4. Relación de cursos de reciclaje y actualización tecnológica realizados en
materias relacionadas con la actividad de instalaciones de telecomunicación, adjuntando
el correspondiente certificado acreditativo.
La Secretaría General de Comunicaciones evaluará la documentación presentada,
procediendo a la inscripción del instalador en el Registro en los casos en que la
considere suficiente, y denegando la inscripción en los demás casos.
Disposición transitoria tercera. Acceso a la condición de instalador de
telecomunicación sin la titulación exigida y con experiencia inferior a tres años.
Durante un período de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Orden,
podrán ser consideradas como válidas para acceder a la condición de instalador de
telecomunicación, las personas físicas o entidades que no cumpliendo los requisitos de
titulación y de experiencia, establecidos en el artículo 4.g y en la disposición
adicional segunda de esta Orden, y que estén desarrollando actualmente las actividades
propias de instalador de telecomunicaciones, demuestren, ellas mismas o alguno de los
componentes de su plantilla, que cuentan con capacidad técnica suficiente en materia de
instalaciones de telecomunicación, a través de un ejercicio que, a tales efectos se
convocará por parte de la Secretaría General de Comunicaciones, mediante la oportuna
publicación de las bases de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria cuarta. Validez de los proyectos técnicos
realizados antes de la entrada en vigor de esta Orden.
Los proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicación cuya
fecha de visado en el Colegio profesional correspondiente sea anterior a la entrada en
vigor de esta Orden, mantendrán su validez a los efectos de obtención de licencias de
obra, aun cuando no se ajusten al contenido y estructura en ella establecidos.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de octubre de 1999.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
Anexo I.- Contenido y estructura del proyecto
técnico
Anexo II.- Modelo de certificado
Anexo III.- Modelo de boletín
Anexo IV.- Protocolo de pruebas
Anexo V.- Modelo de solicitud de inscripción en el
Registro de Instaladores de Telecomunicación de la Secretaría General de
Comunicaciones
Aquest text és una transcripció. En cas de dubte en la interpretació, l’únic
document amb validesa legal és el publicat en el Boletín Oficial del Estado. (BOE número 268, de 09.11.1999)
origen del Ministerio de Ciencia y Tecnología
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