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MINISTERIO DE FOMENTO
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5639
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REAL DECRETO 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de
las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de
telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y
sistemas de telecomunicaciones.
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El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras
comúnes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, establece
un nuevo régimen jurídico en la materia que, desde la perspectiva de libre competencia,
permite dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios de
televisión, telefonía y telecomunicaciones por cable y posibilita la planificación de
dichas infraestructuras de forma que faciliten su adaptación a los servicios de
implantación futura. La disposición final primera de dicho Real Decreto-ley autoriza al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y
aplicación.
Asimismo, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
en su artículo 53, establece que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación
reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso
a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas
disposiciones que la desarrollen, en las que se determinará tanto el punto de
interconexión de las red interior con las redes públicas, como las condiciones
aplicables a la propia red interior. El citado artículo 53 prevé el establecimiento de
la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil,
tomando en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de
telecomunicación, así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de
los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido. El mismo precepto
dispone también que por reglamento se regulará el régimen de instalación de las redes
de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos no
previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
Por otra parte, el artículo 60 de la Ley General de Telecomunicaciones
determina que reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios
Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de
construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores
de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que, acreditando su competencia
profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Además, el
mencionado precepto determina que, reglamentariamente, se establecerán los requisitos
exigidos a los instaladores, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en
su ámbito territorial para el otorgamiento, en su caso, de las correspondientes
autorizaciones o la llevanza de los oportunos registros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
19 de febrero de 1999,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de
los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de
telecomunicaciones, que se incorpora como anejo de este Real Decreto,con los anexos que lo
completan.
Disposición adicional primera.
La referencia a telefonía que figura en el artículo 32.1 c)
del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones
protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, al definir en
rehabilitación de edificios la adecuación funcional de los mismos, se entenderá
extendida a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones que regula el presente
Reglamento.
Disposición adicional segunda.
Las funciones relativas a los registros de instaladores a los proyectos
técnicos, la inspección, el control y a sanción respecto de las instalaciones de
antenas colectivas y de televisión en circuito cerrado, serán ejercidas por los
órganos autonómicos competentes en aquellas Comunidades Autónomas a las que hayan sido
transferidas. Dichas Comunidades Autónomas darán traslado de las inscripciones
realizadas en su registro de instaladores al Ministerio de Fomento.
Las disposiciones del Reglamento que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan
aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y
de medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas
colectivas y televisión en circuito cerrado.
Disposición transitoria única
Hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Fomento a la que se
refiere el artículo 9 del Reglamento, será exigibleque se aprueba por este Real Decreto,
será exigible para todo tipo de instalaciones la presentación del certificado expedido
por un técnico titulado competente, en materia de telecomunicaciones y visado por el
correspondiente Colegio Profesional.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas que resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto, así
como para modificar las normas técnicas contenidas en los anexos del Reglamento que
aprueba, cuando las innovaciones tecnológicas así lo aconsejen.
Disposición final segunda.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 22 de febrero de 1999
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
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ANEJO
Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de
los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de
telecomunicaciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1.- Este Reglamento tiene por objeto establecer la normativa técnica
básica de telecomunicación relativa a la infraestructura común de telecomunicaciones
(ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación; las especificaciones técnicas
de telecomunicación que se deberán incluir en la normativa técnica básica de la
edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios,
para garantizar la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de
telecomunicación y el paso de las redes de los distintos operadores; los requisitos que
debe cumplir la ICT para el acceso a los distintos servicios de telecomunicación en el
interior de las edificaciones y determinar las condiciones para el ejercicio profesional
de la actividad de instalador de telecomunicaciones, a fin de garantizar que las
instalaciones y su puesta en servicio permitan el funcionamiento eficiente de los
servicios y redes de telecomunicación.
2.- La normativa técnica básica de edificación deberá prever, en todo
caso, que la infraestructura de obra civil disponga de la capacidad suficiente para
permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite a
éstos el uso compartido de dicha infraestructura. En el supuesto de que la
infraestructura común en el edificio fuese instalada por un tercero y, en tanto éste
mantenga su titularidad, deberá respetarse el principio de que aquélla pueda ser
utilizada por cualquier entidad u operador habilitado para la prestación de los
correspondientes servicios.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este Reglamento, se entiende por infraestructura
común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación, la que
exista o se instale en los inmuebles comprendidos en el ámbito de aplicación de este
Reglamento para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:
a) La captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y
televisión terrenales y su distribución hasta puntos de conexión situados en las
distintas viviendas o locales y la distribución de las señales de radiodifusión sonora
y televisión por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de
radiodifusión sonora y de televisión terrenales susceptibles de ser captadas, adaptadas
y distribuidas serán las contempladas en el apartado 4.1.6 del Anexo I este Reglamento,
difundidas por las entidades habilitadas dentro del ámbito territorial correspondiente.
b) Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al
público y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura
necesaria que permita la conexión de las distintas viviendas o locales a las redes de los
operadores habilitados.
2. También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso
a los servicios de telecomunicación aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones
indicadas en el apartado anterior, se adapte para cumplirlas. La adaptación podrá
llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de
una infraestructura adicional a la preexistente.
3. Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este
Reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor
y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
CAPITULO II
INFRAESTRUCTURA COMÚN DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este Reglamento se aplicarán a los inmuebles
comprendidos en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o a los que
se indiquen en la Ley que lo sustituya.
Artículo 4. Normativa técnica aplicable.
1. A la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a
los servicios de telecomunicación le será de aplicación la normativa técnica que se
relaciona a continuación:
a) Lo dispuesto en el anexo I de este
Reglamento, a la destinada a la captación, adaptación y distribución de las señales de
radiodifusión sonora y televisión.
b) Lo establecido en el anexo II, a la que
tiene por objeto permitir el acceso al servicio de telefonía disponible al público.
c) Lo dispuesto en el anexo III, a la que
permite el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable.
d) A la de obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes, lo
dispuesto en la norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la
que se recogerán, necesariamente, recogerán necesariamente las especificaciones
técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones, incluidas como anexo IV de este Reglamento.
En ausencia de norma técnica básica de edificación, las
infraestructuras de obra civil deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones del
anexo IV.
2. Lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá
sin perjuicio de las competencias que, sobre la materia, tengan atribuidas otras
Administraciones Públicas.
Artículo 5. Adaptación de instalaciones existentes.
La adaptación de las instalaciones individuales o de las
infraestructuras preexistentes cuando, de acuerdo con la legislación vigente, no reúnan
las condiciones para soportar una infraestructura común de telecomunicaciones o no
exista obligación de instalarla, se realizará de conformidad con los anexos referidos en
los párrafos a), b) y c) del artículo 4.1 de este Reglamento que les sean de aplicación
Artículo 6. Obligaciones y facultades de los operadores y de la
propiedad.
1. Con carácter general, los operadores de redes y servicios de
telecomunicación estarán obligados a la utilización de la infraestructura en las
condiciones previstas en este Reglamento y garantizarán, hasta el punto de terminación
de red, el secreto de las comunicaciones, la calidad del servicio que les fuera exigible y
el mantenimiento de la infraestructura.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 del Real Decreto-ley
1/1998, de 27 defebrero, el propietario o los propietarios del inmueble serán los
responsables del mantenimiento de la parte de infraestructura común comprendida entre el
punto de terminación de red y el punto de acceso al usuario, así como de tomar las
medidas necesarias para evitar el acceso no autorizado y la manipulación incorrecta de la
infraestructura. No obstante, los operadores y los usuarios podrán acordar
voluntariamente la instalación en el punto de acceso al usuario, de un dispositivo que
permita, en caso de avería, determinar el tramo de la red en el que dicha avería se
produce.
3. Si fuera necesaria la instalación de equipos propiedad de los
operadores para la introducción de las señales de telefonía o de telecomunicaciones por
cable en la infraestructura, aquéllos estarán obligados a sufragar todos los gastos que
originen tanto la instalación y el mantenimiento de los equipos, como la operación de
éstos y su retirada.
4. Los operadores del servicio de telecomunicaciones por cable
procederán a la retirada del cableado que, discurriendo por una infraestructura, hubieran
tendido, en su día, para dar servicio a un abonado cuando concluya, por cualquier causa,
el correspondiente contrato de abono. La retirada será efectuada en un plazo no superior
a treinta días, a partir de la conclusión del contrato. Transcurrido dicho plazo sin que
se haya retirado el cable, quedará facultada la propiedad del inmueble para efectuarla
por su cuenta.
Artículo 7. Continuidad de los servicios.
1. Con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios, con
carácter previo a la modificación de las instalaciones existentes o a su sustitución
por una nueva infraestructura, la comunidad de propietarios o el propietario del inmueble
estarán obligados a efectuar una consulta por escrito a los titulares de dichas
instalaciones y, en su caso, a los arrendatarios, para que declaren, por escrito, los
servicios recibidos a través de las mismas, al objeto de que se garantice que con la
instalación modificada o con la infraestructura que sustituye a la existente sea posible
la recepción de todos los servicios declarados. Dicha consulta se efectuará en el plazo
indicado en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, para la instalación de la
infraestructura en los edificios ya construidos, o en el que se fije en la Ley que, en su
caso, lo sustituya.
2. Asimismo, la propiedad tomará las medidas oportunas tendentes a
asegurar la normal utilización de las instalaciones o infraestructuras existentes, hasta
que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la instalación modificada o la
nueva infraestructura.
Artículo 8. Proyecto técnico.
1. Con objeto de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el
interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en este
Reglamento, aquéllas deberán contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado
por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones que, en su caso
actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación. En el proyecto
técnico, visado por el Colegio profesional correspondiente, se describirán,
detalladamente, todos los elementos que componen la instalación y su ubicación y
dimensiones, mencionando las normas que cumplen. El proyecto técnico íncluirá, al
menos, los siguientes documentos:
I. Memoria: en ella se especificarán, como mínimo, los siguientes
apartados: descripción de la edificación; descripción de los servicios que se incluyen
en la infraestructura; previsiones de demanda; cálculos de niveles de señal en los
distintos puntos de la instalación; elementos que componen la infraestructura.
II. Planos: indicarán, al menos, los siguientes datos: esquemas de
principio de la instalación; tipo, número, características y situación de los
elementos de la infraestructura, canalizaciones de telecomunicación del inmueble;
situación y ordenación de los recintos de instalaciones de telecomunicaciones; otras
instalaciones previstas en el inmueble que pudieran interferir o ser interferidas en su
funcionamiento con la infraestructura; y detalles de ejecución de puntos singulares,
cuando así se requiera por su índole.
III. Pliego de condiciones: se determinarán las calidades de los
materiales y equipos y las condiciones de montaje.
IV. Presupuesto: se especificará el número de unidades y precio de la
unidad de cada una de las partes en que puedan descomponerse los trabajos, debiendo quedar
definidas las características, modelos, tipos y dimensiones de cada uno de los elementos.
Por Orden del Ministro de Fomento podrá aprobarse un modelo-tipo de
proyecto técnico que normalice los documentos que lo componen.
Un ejemplar de dicho proyecto técnico deberá obrar en poder de la
propiedad, a cualquier efecto que proceda. Otro ejemplar del proyecto, acompañado de
copia en soporte informático, habrá de presentarse en la Jefatura Provincial de
Inspección de Telecomunicaciones que corresponda, a los efectos de que se pueda
inspeccionar la instalación, cuando la autoridad competente lo considere oportuno.
2. Cuando la instalación requiera de una modificación de importancia o
se produzca un cambio sustancial del proyecto original, se deberá presentar el proyecto
modificado correspondiente, realizado por un técnico titulado competente en materia de
telecomunicaciones y debidamente visado, siguiendo las directrices marcadas en el presente
artículo.
Artículo 9. Ejecución del Proyecto Técnico.
. 1. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico
mencionado en el artículo anterior, se presentará, en la Jefatura Provincial de
Inspección de Telecomunicaciones que corresponda, bien un certificado, expedido por un
técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones y visado por el Colegio
profesional correspondiente, de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, o bien
un boletín de instalación, dependiendo de la complejidad de la misma. La forma y
contenido del certificado o del boletín de instalación y los casos en que sea exigible
uno u otro, en razón de la complejidad de ésta, se establecerán por Orden ministerial.
En caso de cambio sustancial del proyecto técnico original, se deberá
presentar certificado o boletín, según proceda, de la modificación correspondiente.
2. Cuando, a petición de los constructores o promotores, para obtener la
cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se solicite de las Jefaturas
Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones la acreditación del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Reglamento, dichas Jefaturas expedirán una
certificación en la que se haga constar la presentación del correspondiente proyecto
técnico que ampara la infraestructura, elaborado con arreglo a normas y del certificado o
boletín de instalación, según proceda, de que ésta se ajusta al proyecto técnico.
3. La comunidad de propietarios o el propietario del edificio y el
instalador, en su caso, tomarán las medidas necesarias para asegurar a aquellos que
tengan instalaciones individuales la normal utilización de las mismas durante la
construcción de la nueva infraestructura, o la adaptación de la preexistente, en tanto
éstas no se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.
Artículo 10. Equipos y materiales utilizados para configurar las
instalaciones.
Tanto los equipos incluidos en el proyecto técnico de la instalación
como los materiales empleados en la ejecución de la misma, deberán ser conformes con las
especificaciones técnicas incluidas en este Reglamento y con el resto de normas en vigor
que les sean de aplicación.
Artículo 11. Colaboración con la Administración.
La comunidad de propietarios, o, en su caso, el propietario del inmueble,
y el instalador responsable de las actuaciones sobre la infraestructura común de
telecomunicaciones, están obligados a colaborar con la Administración competente en
materia de inspección, facilitando el acceso a las instalaciones y a cuanta información
sobre las mismas, les sea requerida.
Artículo 12. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento de las obligaciones que impone este Reglamento y las
normas técnicas que lo completan se sancionará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 11 del Real Decreto-ley 1/ 1998, de 27 de febrero y en la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones
2. No obstante, cuando se trate de infracciones en materia de antenas
colectivas de televisión o de televisión en grupo cerrado de usuarios, la imposición de
sanciones se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las
correspondientes competencias.
CAPITULO III
INSTALADORES DE TELECOMUNICACIÓN
Artículo 13. Concepto de instalador.
A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de
instaladores de telecomunicación las personas físicas o entidades que realicen la
instalación o el mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y que cumplan
los requisitos en él establecidos.
Artículo 14. Requisitos para ser instalador.
Los instaladores deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber contratado un seguro de responsabilidad civil subsidiaria o de
la responsabilidad civil que pueda corresponder, cuya cobertura mínima sea de 50.000.000
de pesetas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de del
Contrato de Seguro, que cubra los posibles daños que pudieran causar a las redes
públicas de telecomunicaciones o al dominio público radioeléctrico por defectos de
instalación o mantenimiento de los equipos o sistemas de telecomunicación que instalen
o mantengan, así como por la instalación de equipos no destinados a ser conectados a las
redes públicas de telecomunicación.
b) Además, las personas que realicen las actividades citadas o, en su
caso, el personal de las empresas que las llevan a cabo, deberán tener la cualificación
técnica adecuada y disponer de los medios técnicos apropiados que, por Orden
ministerial, se determinen.
Artículo 15. Registro de instaladores de telecomunicación.
1. Los instaladores y las empresas que realicen actividades de instalación o mantenimiento de
equipos o sistemas de telecomunicación, deberán inscribirse en el Registro de instaladores de
telecomunicación, de carácter público y de ámbito nacional, que, a tal efecto, se crea en la
Secretaría General de Comunicaciones, en el que constarán los siguientes datos:
a) La denominación o razón social, el código de identidad fiscal y el
domicilio social, si se trata de empresas y el nombre, apellidos, número de
identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, si se trata de personas
físicas.
b) El importe de la cobertura del correspondiente seguro de
responsabilidad civil.
c) El tipo de actividad que puede realizar en función de la
cualificación y medios técnicos de que disponga.
2. Los interesados deberán instar su inscripción en el Registro de Instaladores de
telecomunicación mediante solicitud dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones, que
podrá ser presentada en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. A dicha solicitud, acompañarán la documentación que acredite la
personalidad del solicitante y el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
14.
3. Recibida la solicitud con la documentación indicada en el apartado anterior, la Secretaría
General de Comunicaciones tramitará el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo
exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes en relación con los datos
aportados. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos
aportados, se requerirá al interesado que los complete en el plazo de diez días hábiles.
4. Concluida la instrucción del expediente, la Secretaría General de Comunicaciones dictará
resolución, que no agota la vía administrativa, sobre la procedencia o no de la inscripción, en
el plazo máximo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud acompañada de la
documentación indicada en el apartado 2 de este artículo. De no resolverse el expediente en el
plazo señalado, como consecuencia de un retraso imputable a la Administración, será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier hecho que suponga modificación de
alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el
Registro, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, mediante
solicitud dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones, acompañada de copia adverada de la
documentación que acredite fehacientemente dichas circunstancias. La Secretaría General de
Comunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción de las modificaciones
solicitadas, en el plazo y con los efectos previstos en el apartado anterior.
6. La inscripción registral tendrá la consideración de título habilitante y la realización de
la actividad sin el título correspondiente, será considerada como infracción del artículo 80.5
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Se hará constar, mediante nota
practicada de oficio al margen de la inscripción correspondiente, la imposición de cualquier
sanción firme por las infracciones cometidas por los sujetos inscritos en el registro.
Igualmente se anotarán, en su caso, la suspensión provisional o definitiva del título
habilitante.
7. La primera inscripción, sus sucesivas modificaciones y su cancelación, se practicarán de
oficio por el encargado del Registro, expresándose la fecha en que se produjeron. Cuando se
cancele una inscripción, el encargado del Registro anotará, también, la causa que la
determinó.
8. Las certificaciones expedidas por el encargado del Registro serán el único medio de
acreditar, fehacientemente, el contenido de los asientos del Registro. Las inscripciones y
anotaciones en el Registro y la expedición de certificaciones a instancia de parte darán lugar a
la percepción, por la Administración, de las tasas correspondientes con arreglo a lo previsto en
las normas reguladoras de las tasas y precios públicos. Los datos inscritos en el libro de
Registro, serán de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados lo
soliciten.
9. En el Registro de Instaladores de Telecomunicación se llevará un libro de Registro con la
diligencia de apertura firmada por el Secretario general de Comunicaciones, con expresión de los
folios que contiene, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un
folio para cada instalador, al que se le adjudicará un número de inscripción que será el del
folio en que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados a
su vez por el número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro número que
reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las
modificaciones que procedan. Además, se utilizarán los libros auxiliares, archivos,
cuadernos o legajos que el encargado del Registro considere oportuno para el buen
funcionamiento del mismo.
10. Las inscripciones en el Registro de Instaladores de Telecomunicación se notificarán a los
interesados, indicando el número de Registro asignado.
11. Las inscripciones practicadas en el Registro de Instaladores de Telecomunicación serán
comunicadas al Ministerio de Industria y Energía a efectos de la oportuna coordinación con el
Registro de Establecimientos Industriales.
Artículo 16. Competencias de las Comunidades Autónomas.
1. Las Comunidades Autónomas podrán proponer a la Secretaría General
de Comunicaciones la inscripción en el Registro nacional de algún otro dato distinto de
los previstos en el apartado 1, del artículo 15, para los instaladores de
telecomunicación, cuando éstos realicen su actividad en su ámbito territorial.
2. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se entiende sin
perjuicio de las competencias que se reconocen, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, a las Comunidades Autónomas, en
su ámbito territorial, para la llevanza de registros autonómicos, en cuyo caso, deberán
poner en conocimiento de la Secretaría General de Comunicaciones las actuaciones
practicadas, en el plazo de un mes desde que se realicen, para su inclusión en el
Registro Nacional.
Anexo I.- Norma técnica de infraestructura común
de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales radiodifusión
sonora y televisión, procedentes de emisiones terrenales y de satélite
Anexo II.- Norma técnica de infraestructuras
comunes de telecomunicaciones para el acceso al servicio de telefonía disponible al
público
Anexo III.- Norma técnica de infraestructura
común de telecomunicaciones para el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable
Anexo IV.- Especificaciones Técnicas Mínimas de
las Edificaciones, en Materia de Telecomunicaciones
Aquest text és una transcripció. En cas de dubte en la interpretació, l’únic
document amb validesa legal és el publicat en el Boletín Oficial del Estado. (BOE número 58, de 09.03.1999)
origen del Ministerio de Ciencia y Tecnología de la llei
i de l'anejo
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