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JEFATURA DEL ESTADO
REAL DECRETO-LEY 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los
edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La constante evolución de las telecomunicaciones hace necesario el desarrollo de un nuevo
marco legislativo en materia de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de
telecomunicación que, desde una perspectiva de libre competencia, permita dotar a los edificios
de instalaciones suficientes para atender los servicios creados con posterioridad a la ley
49/1966, de 23 de julio, sobre antenas colectivas, como son los de televisión por satélite y
telecomunicaciones por cable. Igualmente, se deben planificar las infraestructuras de tal forma
que permitan su adaptación a servicios de implantación futura cuyas normas reguladores ya han
sido adoptadas en el seno de la Unión Europea.
Las tecnologías disponibles actualmente han ampliado notablemente la oferta de programas de
televisión y radiodifusión sonora y de otros servicios de telecomunicación, siendo preciso
instrumentar medios para que los propietarios de pisos o locales sujetos al régimen de propiedad
horizontal y los arrendatarios de todo o parta de un edificio puedan acceder a estas ofertas,
evitando la. proliferación de sistemas individuales y cableados exteriores en las nuevas
construcciones, que afectarían negativamente a la estética de las mismas. Por otro lado, se hace
necesario facilitar, en el seno de las comunidades. de propietarios, los mecanismos legales para
la implantación de estos sistemas que permitan la prestación de los nuevos servicios y la
introducción de las nuevas tecnologías.
La urgencia en la aprobación de esta norma deriva, precisamente, de la necesidad de dotar a
los usuarios, en un momento en el que es patente la rápida diversificación de la oferta en los
servicios de telecomunicaciones, de los medios jurídicos que garanticen la efectividad del
derecho a optar entre los diferentes servicios. Además, se desea remover, con la agilidad
requerida por el desarrollo tecnológico y la diversidad de empresas prestadoras de servicios
concurrentes en el mercado, las trabas para que éstas puedan actuar en él en condiciones de
igualdad. Es imprescindible que todos los operadores cuenten con las mismas oportunidades de
acceso a los usuarios como potenciales clientes de sus servicios.
Además, la urgencia de la norma deriva de la necesidad de facilitar, sin dilación, a los
usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tanto de radiodifusión y televisión como
interactivos, la eficacia del artículo 20.1.d) de la Constitución, permitiéndoles elegir entre
los distintos medios que les faciliten información. Se desea suprimir cuantos obstáculos puedan
dificultar la recepción de información plural y, además, permitir que los ciudadanos puedan
beneficiarse, de manera inmediata, de los nuevos servicios de telecomunicaciones que se les
ofrezcan.
Reconociendo la complejidad de la regulación necesaria para lograr este doble objetivo, la
finalidad del presente Real Decreto-ley es, únicamente, establecer el marco jurídico que
garantice a los copropietarios de los edificios en régimen de propiedad horizontal y, en su
caso, a los arrendatarios, el acceso a los servicios de telecomunicación.
El título prevalente que funda la competencia del Estado para dictar el Real Decreto-ley es
el recogido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que otorga a aquél
competencia para la regulación del régimen jurídico de las telecomunicaciones. Además, el Real
Decreto-ley afecta al marco jurídico establecido por la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad
Horizontal, al regular derechos y obligaciones de los copropietarios de edificios sujetos a
ella, y, por lo tanto, se dicta, también, en ejercicio de la competencia estatal en materia de
legislación civil a la que se refiere el artículo 149.1.8ª. de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión celebrada el día 27 de febrero de 1998 y en uso de la autorización
concedida por el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y definición.
1. Este Real Decreto-ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las
infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de
los edificios y reconocer el derecho de sus copropietarios en régimen de propiedad
horizontal y, en su caso, de los arrendatarios de todo o parte de aquéllos, a instalar las
referidas infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las existentes.
2. A los efectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por infraestructura común
de acceso a servicios de telecomunicación, la que exista o se instale en los edificios para
cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:
a. La captación y la adaptación es de las señales de radiodifusión sonora y
televisión terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las
distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de
televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión.
Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenal susceptibles de ser
captadas, adaptadas y distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial
correspondiente, por las entidades habilitadas.
b. Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de
telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la
conexión de las distintas viviendas o locales del edificio a las redes de los
operadores habilitados.
También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de
telecomunicación la que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado
anterior, haya sido adaptada para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la
medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura
adicional a la preexistente.
Aquellos conceptos que no se encuentren expresamente definidos en el presente Real
Decreto-ley tendrán el significado que les atribuye la legislación en materia de
telecomunicaciones y, supletoriamente, el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este Real Decreto-ley se aplicarán:
1. A todos los edificios de uso residencial o no, sean o no de nueva construcción, que
estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
2. A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento
por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.
Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real
Decreto-ley en edificios de nueva construcción.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se
concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio
de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une
el que prevea la instalación de una infraestructura común propia. Esta infraestructura
deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones
indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, sin perjuicio de lo que se
determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.
2. Toda edificación comprendida en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y
que haya sido concluida después de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor
deberá contar con las infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación
indicadas en el artículo 1.2, sujetándose a las previsiones establecidas en éste.
3. Los gastos necesarios para la instalación de las infraestructuras que este Real
Decreto-ley regula deberán estar incluidos en le coste total de la construcción.
Artículo 4. Instalación de la Infraestructura en los edificios ya construidos.
1. Cuando la comunidad de propietarios o el propietario de un edificio
incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y que esté concluido, o se
concluya antes de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor, decidan la
instalación de una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o la
adaptación de la existente, lo notificarán por escrito a los propietarios de los pisos o
locales o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses de antelación a la
fecha del comienzo de las obras encaminadas a la instalación o adaptación. Respecto de
la comunidad de propietarios, el acuerdo en su seno habrá de ser aprobado, en junta de
propietarios, por un tercio de sus integrantes que representen, a su vez, un tercio de las
cuotas de participación en los elementos comunes.
2. En caso de que la decisión para la instalación de la infraestructura
común de acceso a servicios de telecomunicación o para la adaptación de la existente,
se adopte sin consentimiento del propietario o, en su caso, del arrendatario de un piso o
local, la comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no podrán repercutir en
ellos su coste. No obstante, si, con posterioridad, aquéllos solicitaron el acceso a
servicios de telecomunicaciones cuyo suministro requiera aprovechar las nuevas
infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá
autorizárselas, siempre que abonen el importe que les hubiere correspondido, debidamente
actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
3. La repercusión del coste de la nueva infraestructura o de la adaptación
de la preexistente por el propietario de un edificio o parte de él en los arrendatarios
se realizará, desde el mes siguiente al que se lleven a cabo, en la cuantía y
proporción previstas en el artículo 19 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
Sin embargo, si quienes solicitaron la instalación o la adaptación de la infraestructura al
propietario fueren, con arreglo a lo previsto en este Real Decreto-ley, los arrendatarios,
será a su costa el gasto que aquéllas representen. En este último caso, al concluir el
arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada quedará en el edificio a disposición de
su propietario.
Artículo 5. Conservación de la infraestructura.
1. Respecto de la comunidad de propietarios, se aplicará lo previsto en el artículo 10
de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en cuanto al mantenimiento
de los elementos, pertenencias y servicios comunes.
2. A la conservación de las infraestructuras en edificios arrendados se aplicará el
artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la
instalación se hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos que se
produzcan serán a cuenta de éstos.
Artículo 6. Obligación de instalación de la infraestructura.
1. Será obligatoria la instalación de la infraestructura
regulada en este Real Decreto-ley en las edificaciones ya concluidas antes de su entrada
en vigor o que se concluyan en el plazo de ocho meses desde que ésta se produzca, si
concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el número de antenas instaladas, individuales o
colectivas, para la prestación de servicios incluidos en el artículo 1.2, sea superior a
un tercio del número de viviendas y locales. En este caso, aquéllas deberán ser
sustituidas, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley, por una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones.
Si se superase el límite referido después de la citada entrada en vigor, el plazo de
seis meses se computará desde el día en que se produzca esa circunstancia.
Será a cargo de quienes tengan instaladas las antenas para la recepción de
servicios, el coste de la infraestructura, de su instalación y de la retirada de la
preexistente, sin perjuicio de que si se beneficiara de la nueva infraestructura algún
otro propietario de piso o local o, en su caso, algún arrendatario del edificio,
deberán éstos participar en el coste, en la proporción correspondiente.
2. Que la Administración competente, de acuerdo con la
normativa vigente que resulte aplicable, considere peligrosa o antiestético la
colocación de antenas individuales en un edificio. En este supuesto, quienes deseasen la
recepción de los servicios, a los que se refiere el artículo 1.2 de este Real
Decreto-ley, deberán sufragar el coste de instalación de la infraestructura, sin
perjuicio de repercutir en los propietarios de los demás pisos o locales o, en su caso,
en los arrendatarios el importe de la inversión, en la proporción correspondiente, si
éstos solicitaron servirse de aquélla.
2. No se tendrá que instalar la infraestructura citada en
aquellos edificios construidos que no reúnan condiciones para soportarla, de acuerdo con
el informe emitido al respecto por la Administración competente.
Artículo 7. Consideración de la nueva infraestructura y retirada de la preexistente.
1. En el caso de que se realice la instalación de una
infraestructura por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos
precedentes, ésta pasará a formar parte del edificio, como elemento común del mismo. La
infraestructura instalada deberá cumplir todas las especificaciones técnicas de calidad
y seguridad exigidas por la normativa vigente sobre construcción y, en especial, por la
reguladora de la compatibilidad de aquéllas con las instalaciones de suministro de agua,
gas y electricidad.
2. Una vez finalizada la instalación de la
infraestructura y comprobado que permite la recepción de los servicios para los que ha
sido instalada, la comunidad de propietarios retirará los elementos de los sistemas
individuales de telecomunicación que facilitaban la recepción de esos mismos servicios.
La retirada se realizará en presencia de los propietarios de los citados elementos, si
éstos así lo solicitaron.
Artículo 8. Garantía de continuidad en la recepción de los servicios.
La comunidad de propietarios o, en su
caso, el propietario del edificio, tomarán las medidas oportunas tendentes a asegurar a
aquéllos que tengan instalaciones individuales, la normal utilización de las mismas
durante la construcción de la nueva infraestructura y en tanto ésta no se encuentre en
perfecto estado de funcionamiento. La misma regla se aplicará en caso de que se produzca
la adaptación de la infraestructura preexistente, a lo establecido en el artículo 1 de
este Real Decreto-ley.
Artículo 9. Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a
los servicios y garantía del posible uso compartido de la infraestructura.
1. Los copropietarios de un edificio en régimen de
propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los
servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2, a través
de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente
resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en
régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de
un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura
común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la
infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este
Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los
copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de los elementos
privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben la
infraestructura que existiera en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales
correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado,
cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la
prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una
infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de
propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra
con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario
deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca,
aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
1. En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de
que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la
existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en
cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el
arrendatario.
2. En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil
para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario
o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres
meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los
servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o
arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las nuevas
infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes que se llevasen a cabo
al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre que cumplan lo previsto en
el segundo inciso del artículo 4.2.
Artículo 10. Consideración de la infraestructura a efectos de la Ley
de Arrendamientos Urbanos.
La instalación o la adaptación de una
infraestructura se considerará como obra de mejora a los efectos de lo establecido en el
artículo 22 de la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 11. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el promotor o el constructor de
la obligación que le impone el artículo 3 en los edificios de nueva construcción será
constitutivo de infracción muy grave y se castigará con multa de 5.000.001 pesetas hasta
50.000.000 de pesetas, graduándose su importe conforme a los criterios establecidos en el
artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Se considerará infracción leve el incumplimiento por
los copropietarios o arrendatarios de lo dispuesto en el artículo 6 y se sancionará con
multa de hasta 5.000.000 de pesetas, graduándose su importe conforme a los criterios
indicados en el apartado anterior.
3. Corresponde la imposición de las sanciones previstas
en los apartados precedentes al Secretario general de Comunicaciones del Ministerio de
Fomento. La actuación administrativa se iniciará de oficio o mediante denuncia,
resolviéndose, previa comprobación de los hechos por los servicios de inspección del
Ministerio de Fomento e instrucción del correspondiente procedimiento.
4. En lo no previsto en este Real Decreto-ley, se estará, en lo relativo al
régimen sancionador, a lo establecido en la legislación de telecomunicaciones y en la
citada Ley 30/1992.
Disposición derogatoria única. Eficacia derogatoria.
Queda derogada la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre
Antenas Colectivas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Real
Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de febrero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Este texto es una transcripción. En caso de duda en la interpretación, el único
documento con validez legal es el publicado en el Boletín Oficial del Estado. (BOE número 51, de 28.02.1998)
origen del Ministerio de Ciencia y Tecnología
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